En Colombia se cuentan 12.271 CTA registradas. A finales de julio, la Superintendencia de la Economía Solidaria conminó con cierre a 7.741 de ellas. Estas “cooperativas” regulan y burlan los derechos de 500 mil trabajadores, los cuales no tienen posibilidad de asociación, negociación y huelga, y trabajan en precarias condiciones laborales. Fuente de toda clase de violaciones a los derechos de los trabajadores, la suerte final de todas ellas debiera ser su cierre.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) no tienen razón de ser. Así se muestra en la Sentencia T-550 de 2004, por lo cual debieran desaparecer del ordenamiento jurídico colombiano. De hecho, y con sustento legal, se han convertido en la fuente principal de violación de las normas laborales, constitucionales e internacionales; han contribuido de manera sistemática a la flexibilidad y la precariedad laboral, favorecido la disminución del derecho de sindicalización y de contratación colectiva.
Reglamentadas por el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, esconden una verdadera relación laboral bajo la existencia de engañosos contratos cooperativos. Su objetivo, entre otros, es intermediar una relación laboral ante empresas públicas y privadas, eludiendo las unas y las otras claros derechos laborales de sus trabajadores, incumpliendo tanto el régimen laboral colombiano como las normas internacionales del trabajo dictadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), especialmente el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización.
Es tan visible el drama que afrontan cientos de trabajadores vinculados a estas seudocooperativas, especialmente las mujeres, que, en sus peticiones ante el Estado y ante organismos internacionales, las centrales obreras exigen, no su control y remozamiento sino su total eliminación. ¿Quién no tiene un amigo o familiar que no haya sido tumbado en sus prestaciones por una CTA o una de sus empresas satélites de mampara?
Tarcisio Mora, presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, declaró en mayo pasado ante la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT: “Un caso de violación total al Convenio 87 son las Cooperativas de Trabajo Asociado, que durante este gobierno se han quintuplicado a pesar de las múltiples observaciones de los expertos y de esta comisión. Hoy en Colombia tenemos más de 500 mil trabajadores bajo esta figura, sin derechos de asociación, negociación y huelga, y en precarias condiciones laborales”.
Es tal la burla de las propias normas que las regulan en materia de intermediación laboral, que el 28 de mayo pasado “10 cooperativas de Trabajo Asociado y cuatro Empresas Sociales del Estado fueron sancionadas con más de 278 millones de pesos por no cumplir con las funciones establecidas en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008” (en: www.consultorsalud.org).
A finales de julio, ante el anuncio de la Superintendencia de la Economía Solidaria de conminar con cierre a 7.741 CTA (de las 12.271 registradas en las Cámaras de Comercio del país, es decir, el 63 por ciento) por incumplir las normas legales (ver listado en www.supersolidaria.gov.co), las centrales sindicales las rechazaron de consuno.
Este dato contrasta con el escaso número de sanciones proferidas entre 2008 y 2009 (239) por las autoridades correspondientes, según se desprende del informe que presentó el Gobierno al Congreso en julio pasado:
Son tantos los abusos presentados en las CTA y sus empresas asociadas, que las tutelas se han convertido en mecanismo para atajar los atropellos laborales, pero en realidad la mayoría de los jueces constitucionales no determinan soluciones efectivas al decidir vías judiciales como la ordinaria, que trunca cualquier reclamación urgente y vital, o al señalar el camino de la conciliación laboral, convertida en muchos casos en una burla más ante el incumplimiento de derechos laborales, hablando eufemísticamente de “bonificaciones”.
Sólo en algunos casos, y por vía de revisión en la Corte Constitucional, se presentan protecciones al derecho al trabajo y las relaciones laborales, pero de manera indirecta, como se ve en el recuadro.
Sentencia tras Sentencia
La Corte Constitucional, desde la Sentencia T-211 de 2000, reafirmó la constitucionalidad de las CTA dentro del campo cooperativo, y la de sus afiliados como socios relacionados con la entidad bajo acuerdos cooperativos y no laborales. Esta Sentencia separó tajantemente los conceptos de la relación cooperativa, propiamente dicha, y el de la relación laboral, que, al ser comprobables, se protegería. Señaló que no se pueden aplicar las normas laborales a los socios sin analizar las condiciones de auténtica subordinación en que los socios voluntarios ingresan en estas cooperativas.
La sentencia se refiere a la definición y las características de las CTA, y esclareció los siguientes conceptos, pero sin señalar todavía una amplia protección a la relación laboral disimulada, ya que se trata de una sentencia fundadora, repleta de conceptos y principios:
• Inaplicación de normas laborales a los asociados de la cooperativa o cooperados.
• Relación de trabajo distinta de la de asalariados.
• Asunción de riesgos, ventajas y desventajas de la actividad cooperativa.
• Exclusión de trabajadores asociados de la legislación laboral.
• Principios mínimos del trabajo sólo a trabajadores contratados por la propia cooperativa en sus actividades administrativas.
• Las controversias entre cooperados y cooperativas deben resolverse por los procedimientos arbitrales o la vía ordinaria.
Luego la Corte, en la Sentencia T-445 de 2006 y más recientemente en la T-504 de 2008, confirma los postulados señalados anteriormente, y aclara diversas posturas de otras sentencias referidas a la existencia o no de relaciones laborales entre los cooperados y las CTA cuando éstas les prestan servicios a empresas e instituciones con su personal asociado.
Se deduce de lo anterior que la Corte interviene y aclara su línea jurisprudencial con casos concretos, seguramente debido al inusitado crecimiento de estas precarias modalidades de contratación laboral en los últimos años, así como por la proliferación de acciones de tutela que interponen los trabajadores que ven burladas sus prestaciones laborales y por las denuncias de las organizaciones sindicales.
Otras sentencias, entre 2000 y 2005, reafirman la autonomía, la libertad y la voluntariedad de la relación contractual del trabajador con la cooperativa, mas no la probable existencia de un contrato realidad, y protegen vía tutela el derecho al trabajo de manera indirecta y en conexidad con otros derechos fundamentales en riesgo:
• Afectación del mínimo vital.
• Estabilidad reforzada de la mujer en embarazo en caso de despido de la empresa que contrata con la respectiva CTA o terminación del contrato por supuesta terminación del contrato con aquélla.
• Debido proceso laboral en casos de detenciones preventivas.
• Solidaridad y responsabilidad de las CTA frente a despidos de trabajadores discriminados por problemas de salud.
Si bien en la Sentencia T-190 de 2005 no se demostró subordinación e indefensión laboral, la Sentencia T-873 de 2005 dice que la existencia de la relación entre cooperados y cooperativa mediante contratos cooperativos, no necesariamente excluye la existencia de una verdadera relación laboral.
En cuanto a las características constitucionales y legales de la relación laboral, valga decir, “desarrollar una actividad personal en estado de subordinación y recibir una remuneración por ella”, en la Sentencia T-002 de 2006 se indicaron como elementos esenciales para reconocer la existencia de un contrato realidad aunque exista un contrato cooperativo formal, lo cual se fundamenta en el artículo 53 de la Constitución Política y en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la Sentencia T-445 de 2006, se indicaron tres “elementos que pueden conducir a que la relación entre el trabajador asociado y la cooperativa sea subordinada”, y por tanto se declare un contrato realidad y se ordene la aplicación de las normas laborales:
• El hecho de que, para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado, éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó.
• El poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo.
• La sujeción por parte del asociado a la designación que la cooperativa haga del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará.
De ser así, el cambio y la reafirmación constitucional de 2006 a la fecha implicaría que las CTA se han desnaturalizado de tal manera o han sido utilizadas para ocultar relaciones de trabajo dependiente, disminuir costos laborales a las empresas y al Estado, eludir responsabilidades prestacionales e impedir la organización sindical de grandes capas de asalariados, y por consiguiente deberían declararse injustificadas por ser contraria su actividad a la Constitución colombiana y también a las normas internacionales del trabajo, pues su existencia y su proliferación se debe precisamente a que esas son su naturaleza y su esencia: una modalidad neoliberal de flexibilización laboral que condena a Colombia y sus trabajadores a una existencia subdesarrollada y precarizada.
La sola violación de los mandatos cooperativos, que ya los jueces de tutela señalan como indicadores de la existencia de los contratos realidad, especialmente en cuanto al cumplimiento de los estatutos respecto a todos los asociados, debería ser suficiente para declarar su impertinencia: la inmensa mayoría de demandantes de la vía extraordinaria de amparo denuncian falta de libertad de asociación y retiro, no participación en decisiones e instancias; y no recibimiento de aportes, beneficios, compensaciones o distribuciones de utilidades, es decir, de abusos y arbitrariedades que excluyen a los socios, excepto al pequeño grupo promotor y controlador de la administración de las CTA, gran parte ex funcionarios o intermediarios de las propias empresas contratistas.
Todo ello a pesar de que ya en la Sentencia T-550 de 2004 (y ratificado en la Sentencia T-063 de 2006) se vislumbraba el principio orientador del contrato realidad, pero que es inaplicado por la judicatura al resolver acciones de tutela y significa un hito drástico en la orientación de la jurisprudencia, al reconocer el tercer elemento de la relación laboral, ya que gran parte de las decisiones judiciales al respecto alegan que, pese al trabajador recibir órdenes y cumplir horarios en la empresa satélite, no recibía directamente el estipendio y, por tanto, no se probaba la existencia de un contrato de trabajo, dándole un trato ‘civil’ a una realidad eminentemente laboral:
…cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios, y la relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.
Sin duda, las CTA debieran desaparecer del ordenamiento jurídico colombiano; se han convertido en fuente principal de violación de las normas laborales constitucionales e internacionales, han contribuido de manera sistemática a la flexibilidad y precariedad laboral, y favorecido la disminución del derecho de sindicalización y contratación colectiva. Su mantenimiento riñe con la existencia del trabajo decente en el país decente al que debemos aspirar todos los colombianos.
* Socio y actual vicepresidente del consejo directivo de la Escuela Nacional Sindical, socio del Club del Técnico Electrónico e Informático de Medellín, investigador y asesor laboral.
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