El 14 de abril fue presentada en Medellín una Acción de Habeas Corpus colectiva a favor de los presos sindicados, en este caso en la capital antioqueña. Se invita a todas las personas interesadas y/o preocupadas por la situación que padecen los presos de nuestro país, en riesgo de ser diezmados por el Covid-19, en particular de quienes a pesar de solo estar sindicados permanecen tras barrotes, a revisar y particularizar el documento adjunto a este escrito, para que lo radiquen en la instancia pertinente en su ciudad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el 15 de abril, en primera instancia la acción, entonces ahora será la Corte Suprema de Justicia la responsable de reconocer el derecho que les asiste a los detenidos a preservar su salud y vida.
Pero además, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene en sus manos la posibilidad de evitar que un contagio masivo en las cárceles produzca una catástrofe social y sanitaria. Un contagio que pondría en jaque el sistema de salud de todos los colombianos.
Un fallo indispensable, toda vez que el gobierno nacional no escucha las recomendaciones de los expertos de las principales agencia internacionales en materia de salud. La aglomeración de las personas es fatal en estos casos, realidad que no se quiebra con el decreto 546 del 14 de abril –supuestamente para descongestionar cárceles– pero que solo es un saludo a la bandera; un decreto, como puede deducirse de su lectura (y de ello son conscientes quienes lo suscriben, empezando por el Ministro de Justicia) que en el mejor pronóstico solo permtirá que salgan de prisión hacia sus casas, y en casos hacia centros de salud, 2.000 personas, lo cual es obvio que no permite atender la grave situación de hacinamiento ni el riesgo a ella asociado. Un decreto, por su pequeñez, que solo servirá para levantar el ánimo de las protestas carcelarias.
Como lo estamos viviendo por todo el país, producto de la cuarentena ordenada, quienes no estamos presos no podemos salir de la casa, y si lo queremos hacer debemos guardar distancia y utilizar toda la indumentaria para evitar contagio. Al mismo tiempo, en las cárceles y centros transitorios de detención, el hacinamiento hace parte del paisaje, nada de lo mandado por el decreto presidencial procede allí, ¿acaso al aludir a las cárceles estamos tratando de otro país?
En estas condiciones, con un poder indolente, en épocas de excepción, sí que hacen falta los jueces, aquellos que alejados del poder entienden que su función es controlarlo, en favor de las minorías y del ser humano. Controlar a un gobierno irresponsable. Y en este caso, además, para evitar una catástrofe social.
Un proceder necesario, urgente, ante la conocida realida realidad de sobrepoblación carcelaria, así como las condiciones degradantes y dantescas que padecen las personas detenidas preventivamente en los centros de reclusión y los centros de detención transitoria con que cuenta Colombia.
Una realidad que viene desde años atrás, no resuelta a pesar de las Sentencias de los jueces, a la que hoy se suma la grave situación de salud pública que afecta al país, como a la mayoría de sociedades alrededor del mundo, una situación inédita generada por la expansión y riesgo de contagio del virus Sars-CoV-2 y, por lo tanto de la epidemia por la enfermedad Covid-19, que amenaza de forma inminente y grave la vida de los seres humanos, y que puede multiplicarse en estos centros de detención, declarados en Estado de Emergencia mediante la resolución 001144 del 22 de marzo de 2020.
Se trata de una situación sobreviniente, que requiere medidas extraordinarias. Un verdadero estado de necesidad, que impone un momento decisivo de inflexión en la tradicional discusión jurídica sobre la cuestión de la detención y la libertad.
Con soporte legal
La Constitución y la ley contemplan acciones que permiten reivindicar las garantías de los seres humanos en estas épocas de emergencia, y sobre todo para aquellos que están privados de la libertad. Hablamos de la acción de Hábeas Corpus mediante la cual se pretende la protección de la libertad personal, porque la detención preventiva, es decir la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios y los centros de detención transitoria ha devenido contraria a las garantías constitucionales o legales, lo cual obliga a formular esta acción como colectiva, en aplicación del principio pro homine.
Como lo enseña la Corte Suprema de Justicia, en el Auto 110 de 2019, emitido por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales (ECI) “[…] el juez constitucional es competente para usar diferentes remedios jurídicos con el fin de cesar el riesgo inminente de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en situaciones concretas que son puestas en su conocimiento”.
Por tanto, es posible acudir a esta acción de Habeas Corpus Colectivo por la imperiosa necesidad de actuar de manera pronta ante una verdadera “guerra” que se vive en todo el territorio colombiano y mundial, por el brote del Covid-19.
En ese marco, esta acción propone un ejercicio integrador de las recomendaciones de la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU, así como de las prácticas institucionales en otros lugares del mundo que hoy liberan a sus presos por la amenaza del Covid-19, y los extremos jurisprudenciales interamericanos (tanto de la Comisión como de la CIDH), así como los estándares mínimos convencionales en la aplicación de la prisión preventiva que de no satisfacerse la convierten en ilegal.
Se trata, en esta grave crisis, de un control judicial efectivo y oportuno para subsanar la ilegalidad de la privación de la libertad y una manera especialísima de interpretar esta acción y el derecho constitucional, con soporte convencional, en el estado de emergencia que se vive.
La legislación internacional brinda luces sobre el particular, Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9 numeral 4, la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 7 numeral 6, 25 numeral 1, 27 numeral 2; y la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo XXV inciso 3, se garantiza que las Personas Privadas de la Libertad (PPL) tienen la posibilidad de ejercer acciones, de recurrir ante jueces con el fin de garantizar su derecho humano a la libertad cuando lo vean vulnerado durante el tiempo de privación del mismo. Así mismo se reconoce en la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela).
Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de la Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relación con la pandemia del Covid-19, urge enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población, asegurando las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos. En particular, la Comisión insta a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia.
Conforme con lo establecido en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la CIDH recuerda que toda persona privada de libertad bajo sus jurisdicciones tiene derecho a recibir un trato humano, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos fundamentales, en especial a la vida e integridad personal, y a sus garantías fundamentales, como lo son el acceso a las garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades. Estamos obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia.
Además, las convenciones desarrollan una serie de directrices que buscan la protección de los derechos humanos en esta situación, y Colombia las suscribió, pero además la Constitución de 1991, en el artículo 30, desarrolla la acción conocida como Habeas Corpus, estableciendo que las personas privadas de la libertad que creyeren estarlo ilegalmente, pueden acudir ante un Juez interponiendo esta acción.
Si bien el artículo 30 superior no contempla de forma taxativa la aplicación del Habeas Corpus de forma colectiva, tampoco lo prohíbe, y hoy resulta ser la vía constitucional que permita restablecer la libertad de quienes se encuentran privados de forma ilegal. Consideramos, en estas condiciones, que no es consecuente tomar una postura que niega esta posibilidad, de cara a la realidad social y los fines ontológicos propuestos en el preámbulo de la Constitución y en el artículo 2, es decir resulta un imperativo para los jueces de Habeas Corpus, verdaderos jueces constitucionales, interpretar de manera integradora el tenor literal de la ley con el fin de garantizar un acceso efectivo de la justicia para los detenidos preventivamente.
Aunque el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y por ello el Habeas Corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del Habeas Corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias o, incluso, pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. En estas circunstancias, el Habeas Corpus hoy se convierte en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual ante la amenaza del coronavirus, que no es diferente a una amenaza a la vida y la integridad personal.
Una acción necesaria, en tanto el actual Estado de Emergencia generado por el brote de Coronavirus (Covid-19) exige replantear la forma en la que se accede a la justicia, y siendo el Hábeas Corpus la acción por excelencia para la verificación del cumplimiento de la libertad, como garantía constitucional de quienes están privados de ella, estamos conminados a realizar un análisis extensivo de la aplicación de dicha acción para que de esa forma pueda aceptarse su existencia como acción Colectiva, herramienta legal y constitucional para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, hoy ilegalmente porque están amenazados en su salud y en su vida por los posibles brotes de coronavirus dentro de los centros de reclusión transitoria, estaciones de policía, cárceles y penitenciarías.
Esta acción impactará de forma positiva y permitirá de forma oportuna atender la situación dramática que hoy se vive, igual garantizará el principio de acceso a una pronta administración de justicia, toda vez que para los efectos de esta acción de Habeas Corpus todos los detenidos preventivos se encuentran en la misma situación, y de esta manera se sientan las bases para el ejercicio de derechos con incidencia colectiva frente a los intereses individuales homogéneos de un conjunto de personas, lo que hace pertinente y conveniente su realización en un único trámite.
Se trata de la protección de seres humanos que se encuentran en un estado de absoluta vulnerabilidad, sujetos de especial protección, privados de la libertad en condiciones ileg0ales, en cuyo caso el Juez Constitucional debe actuar como garante de este derecho.
Es inminente y grave la situación en las cárceles y centros de detención. El 10 de abril se dieron a conocer brotes de infección en la cárcel de Villavicencio. Dos detenidos murieron por Covid-19, y se confirmó la enfermedad en más de 15 internos, muchos otros con síntomas respiratorios se encuentran esperando los resultados del examen.
Y en la cárcel Distrital en Bogotá, un comandante de guardia reporta síntomas y 13 guardias esperan los resultados. Todos tuvieron contacto con los presos. El protocolo o guía del instituto nacional de salud ordena aislarlos, pero es imposible por la alta población y porque no se cuenta con instalaciones para esto.
Un contagio masivo en las cárceles colapsará el sistema de salud y de nada habría servido la cuarentena a la que estamos sometidos todos en el país, que además tiene como propósito relentizar la epidemia mientras dotamos y adecuamos el sistema de salud. Entonces, hoy los jueces deben velar por toda la sociedad en riesgo. Tenemos un sistema de salud muy frágil.
Los derechos a la vida y a la integridad personal no sólo implican que el Estado los debe respetar (obligación negativa), sino que además requiere que se adopten todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
En este caso y frente a la pandemia del coronavirus la manera de hacerlo como lo ordena la Organización Mundial de la Salud (OMS), y lo dispuso el Gobierno, es con distancia social, aislamiento y salubridad, pero ni en la cárcel ni en las estaciones de policía, esto es factible. No existen condiciones para facilitarlas. Y así es porque el hacinamiento que hoy se vive en estos lugares hace imposible que se guarde distancia entre los detenidos para evitar el contagio. Además, estas instalaciones no cuentan con la dotación mínima necesaria para garantizar el servicio de agua y aseo personal.
Además las medidas sanitarias adoptadas para evitar la propagación del virus requieren, como lo sabemos, de un espacio mínimo necesario entre las personas (2 metros), situación que es imposible, absolutamente imposible, cumplir en estos centros de detención, dada la estructura física de las instalaciones y el hacinamiento.
Incluso el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) advierte que teme la brutalidad con la que la Covid-19 podría llegar a los lugares de detención. La población carcelaria es particularmente vulnerable a las enfermedades infecciosas. El agua potable es un lujo en muchas cárceles, y es probable que no haya jabón, desinfectantes a base de cloro y otros elementos esenciales. Las cárceles son mucho menos inmunes a las epidemias que el resto de la sociedad, por lo que cualquier virus puede entrar y salir de estos lugares con mucha mayor facilidad.
Un reto que obliga, aún más, que todos los poderes públicos del Estado colombiano cumplan con su especial posición de garantes de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia. Esto implica el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de garantizar que la privación de libertad no exceda el nivel de sufrimiento inherente a la detención.
Así las cosas, para que la detención no devenga ilegal debe cumplir con los estándares mínimos internacionales en esta área, sin agredir la dignidad del ser humano. (Caso Vera y Vera y Otros Vs Ecuador, sentencia del 19 de mayo de 2011).
Es que lo establecimientos de reclusión transitoria y los centros carcelarios son verdaderos antros en los que minuto a minuto se infringe un trato indigno al ser humano. Además, han terminado infringiendo un castigo anticipado al detenido preventivo, y son un absoluto peligro para la vida y la salud de las personas recluidas, por la contingencia sanitaria.
Y la integridad personal de los detenidos preventivos hoy está gravemente amenazada y de esta manera la privación de la libertad deviene ilegal. El detenido preventivo no está obligado a soportar semejante castigo, carga y riesgo para su salud, su integridad y su vida.
Pero, además, debemos recordar que el incumplimiento del término máximo de 36 horas que una persona puede permanecer en uno de los centros transitorios o inspecciones de policía que hoy se destinan para alojar a los detenidos, torna la detención en ilegal, razón adicional para reclamar la libertad, tal como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Acción de Tutela instaurada por los detenidos en los centros transitorios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, expediente STP 14283-2019, radicado 104983 de octubre 15 de 2019, Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa.
Entonces, los jueces constitucionales como garantes de derechos fundamentales hoy son los llamados a velar por la protección de los detenidos, por la vía del Habeas Corpus Colectivo, porque la privación de la libertad se tornó ilegal al poner en entredicho la inviolabilidad del derecho a la salud y la vida amenazadas en forma grave y cierta por la pandemia del Coronavirus.
Artículos relacionados
Un recurso urgente en favor del ser humano: Los jueces en época de crisis
Jueves, 16 Abril, 2020
El Covid-19 amenaza con arrasar la vida en las cárceles de Colombia (+audio presos La Picota)
Miércoles, 15 Abril, 2020
Cierre inmediato de la Cárcel de Villavicencio
Sábado, 11 Abril 2020 1
Ineficaz emergencia carcelaria contra coronavirus en Colombia
Jueves, 09 Abril 2020
Casa por cárcel para la totalidad de personas sometidas a prisión en condición de sindicadas
Viernes, 03 Abril 2020
Colombia ¿La justicia es ciega? Emergencia carcelaria. Gobierno reprime y segrega a presos
Martes, 24 Marzo 2020
La masacre del aislamiento
Lunes, 23 Marzo 2020
Masacre en la cárcel Modelo de Bogotá dejó 23 o más presos asesinados
Domingo, 22 Marzo 2020
Leave a Reply