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A propósito de crisis carcelacia, hacinamiento y Decreto 546/2020

 

Circula en redes un manifiesto frente a la situación carcelaria en tiempo de pandemia, suscrito por reconocidos académicos y abogados penalistas. Lo han llamado “Rumbo a un genocidio carcelario”. Manifiesto en contra del Decreto 546 de 2020 y en pro de la mejora real de las condiciones de privación de la libertad para los reclusos y el personal penitenciario afectados por el coronavirus.

 

Llama la atención la calidad de los firmantes, de la categoría del italiano Luigi Ferrajoli, el español Perfecto Andrés Ibáñez y el argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, el brasileño Boaventura de Sousa Santos, entre los extranjeros, y dos jueces penales del circuito y el Coordinador de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, además de múltiples estudiosos del derecho penal y la criminología.

El texto, que consta de siete puntos argumentativos con una enorme carga de política criminal y tres puntos bajo el título “Exigimos”, es una proclama potente que evidencia el absurdo que constituye el Decreto 546 de 2020.

El decreto en cuestión, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se apoya en datos de la Organización Mundial de la Salud, la Comisión Interamericana Derechos Humanos, ña Constitución Política y múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional.

Cuando comienzas a leer el texto, te llenas de emoción. Esperas que el soporte de la misma tenga por consecuencia una verdadera estrategia para descongestionar el sistema carcelario, no sólo para estimular las medidas extramurales, sino para establecer lineamientos sobre la imposición de las mismas.

Pero la desazón se cierne en la parte resolutiva.

En el artículo segundo, establece cuándo y a quiénes se aplica el decreto:

“ARTíCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:

  1. a) Personas que hayan cumplido 60 años de edad.
  2. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios.
  3. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, en conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentre a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad.
  4. d) Personas con movilídad reducida por discapacidad debidamente acreditada en conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud a que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad.
  5. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos.
  6. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión.
  7. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho”.

Revisemos las estadísticas oficiales del Inpec para diciembre de 2019 (), y así poder establecer el impacto real de estos 7 grupos poblacionales.

Población privada de la Libertad en centros de reclusión nacional, municipal y establecimientos de Fuerza Pública, 123.802 personas.

  • 80.260 cupos y la población alcanzó los 123.802 internos(as), arrojando una sobrepoblación de 43.542 personas, que representa un índice de hacinamiento de 54,3%.
  • De esta población, el 4.2 por ciento supera los 60 años, es decir, 5.199 personas.
  • La población penitenciaria y carcelaria intramuros (123.802), está asociada con la comisión de 198.197 hechos criminales. Los cinco delitos más frecuentes corresponden, en relación al ciento por ciento, a: hurto 14 (29.489), homicidio 14,5 (28.831), concierto para delinquir 13,2 (26.125), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 13,1 (25.897) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 10,6 (20.941). Estos delitos representan el 66,3 por ciento del total de conductas delincuenciales por las cuales se encuentran los(as) internos(as) en condición de sindicados(as) o condenados(as) en los Eron. Sólo los 5 más frecuentes.
  • Veamos la siguiente tabla:

Tipo de delito

%

Hurto

14,9

Homicidio

14,5

Concierto para delinquir

13,2

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 

13,1

Fabricación,  Tráfico y porte de armas de fuego y municiones 

10,6

Actos sexuales con menos de cartoce años

4,2

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años

3,5

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

2,8

Extorsión

2,6

Acceso carnal violento

1,8

Violencia intrafamiliar 

1,4

Secuetro extorsivo

1,3

Uso de menores de edad para la comisión de delitos

1,2

Secuestro simple

1.1

Total

87,5

Las estadísticas previas, tiene por fin establecer el impacto real del decreto, toda vez que el mismo establece: “Artículo 6°- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal […]” y lo que constamos es que todas las mencionadas previamente se encuentran dentro de un enorme listado de exclusión de 76 delitos, más otros por referencia normativa.

Es decir, 15.475 internos estarían excluidos, pero recordemos que sólo se le aplica a un porcentaje de ellos. Por ejemplo, mayores de 60 años, manteniendo el porcentaje indicado del 4,2 por ciento, serían 649 personas beneficiadas. Es absolutamente claro, que las poblaciones restantes son inferiores porcentualmente, y aún a falta de su inclusión en las diferentes estadísticas oficiales, difícilmente podría llegarse a 2.000 personas. Ante esta evidencia, cabe preguntar, ¿de dónde saca el gobierno nacional que saldrán 15.000 de quienes están en prisión?

Según el Boletín Informativo del Inpec No.044–2020 del 4 de mayo (), 268 personas han salido por efecto del decreto 546 de 2020.

Veinte días después de expedido el Derecreto de la referencia, la realidad muestra que, o el gobierno improvisa y da palos de ciego emitiendo decretos sin sentido (hay varios), o simplemente su intención nunca ha sido detener el contagio en las cárceles, en las que a mayo 13 el número de contagios asciende a 996 y las muertos a 4, una cifra 4 superior a la de beneficiados.

¡Vergüenza!

 

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Información adicional

Autor/a: Gustavo Arboleda
País: Colombia
Región: Suramèrica
Fuente: desdeabajo

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