De acuerdo a la normatividad jurídica, quien no ha sido vencido en juicio, siempre y cuando no represente un peligro evidente y cierto para la sociedad, no debería ser sometido a prisión, y mientras es investigado y vencido en juicio tendría que ser recluido en su sitio de vivienda. Pero en la práctica se ha impuesto lo contrario y la mayoría de quienes son detenidos e investigados por la comisión de un delito son reducidos a prisión, y allí pasan meses y hasta años mientras se realiza el juicio a que tienen derecho.
En estas sociedades vengadoras, donde el supuesto sentido de resocialización realmente no tiene lugar, prima someter a los detenidos, investigados o condenados, a largos años de prisión, en condiciones por demás deplorables. Todo un exabrupto.
Una realidad en la cual podrían actuar, para evitar que así suceda, los Jueces de Control de Garantías, y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ¿Por qué no sucede así? ¿Cuáles son las funciones de estos Jueces? Adentremonos por el sendero que nos permite entender su función, el sentido original de la misma y su actuar real.
Funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Entre otras se informa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1 (Jepms), garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales; como autoridad judicial competente –para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal– deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. Resaltamos aquellas funciones que los Jepms tienen frente a los condenados, en cuanto a las condiciones de los lugares de cumplimiento de las penas privativas de la libertad:
– De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
– Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
– Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
– Para el caso colombiano, los Jepms conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia; así mismo, conocen del cumplimiento de las sentencias condenatorias. Se observa un cambio con relación a la situación de los condenados antes de la entrada en vigencia de los Jueces de Ejecución, y es que siempre estarán sujetos al Jepms más próximo o correspondiente al circuito o la jurisdicción del centro penitenciario donde se encuentre, lo cual, al menos, acorta los problemas de distancia para efecto de la gestión de trámites y supone, también en teoría, la facilitación de intermediación del Juez de Ejecución con el Centro Penitenciario de su jurisdicción.
Esa es la norma, pero pese a lo que esta estipula, pareciera que el Juez de Ejecución quedó transformado en un órgano determinado a cumplir unas pocas funciones de las muchas que se le asignan, dejando en manos del Inpec2 aquellas que tienen que ver con derechos fundamentales, dedicándose a decidir asuntos y peticiones que les hacen los sujetos objeto de la acción penal, sin preocuparse por la situación carcelaria en que estos se encuentran, esto es se han vuelto jueces de oficina, y de decisión, no de garantía y de vigilancia. (negrilla intencional).
La supervisión y control de la actividad penitenciaria no son verificables ni en la realidad ni normativamente, pues la función del juez se ha limitado a la concesión de beneficios y no se dirige a ese prometido control de la actividad penitenciaria; lo que indica que la relación Inpec–Juez de Ejecución es descoordinada, algo evidente, así se diga que entre estos órganos deba realizarse una colaboración mutua, algo imposible de hacer realidad, porque los Jueces de Ejecución de Penas tienen competencia únicamente en las penitenciarias de los municipios donde despachan, mientras que el Inpec desarrolla su actividad en todo el territorio nacional, y es quien maneja los recursos necesarios para ello. Tenemos, entonces, un trastoque de funciones: el Inpec desarrolla unas que le corresponden al Juez de Ejecución de Penas, y viceversa, presentándose una total descoordinación entre ambos.
Funciones del Juez de Control de Garantías
La ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (CPP), aporta precisamente como una novedad del denominado sistema penal acusatorio la aparición del Juez de Control de garantías, y de conformidad con el artículo 39, en concordancia con el 153 y 154 del mismo Código, le establece una función preponderante con relación a todas las audiencias preliminares, entre ellas la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, una de las más importantes en las que debe actuar.
Para efectos de este artículo, la misma se regula en el capítulo III del Título IV, artículos 306 y siguientes del CPP, y valga decirlo de una vez, al Juez de Control de Garantías le encargaron la administración, cuidado y tutela, nada más y nada menos que del principio de libertad, regulado en el artículo 2 del CPP, de título de Principios rectores y garantías procesales, es decir, que informa toda condición de aplicación de las normas internas del procedimiento penal, sometida entonces como no, todas las condiciones para la imposición de la medida de aseguramiento.
Si bien, tanto el Juez de Penas y Medidas de Seguridad, como el de Control de Garantías, tienen que ver con la aplicación de la libertad en diferentes momentos del proceso (el de Penas al momento final del proceso, verificando todo lo relativo al cumplimiento de la pena, y el de garantías justo durante todo el régimen de investigación del proceso penal), es al Juez de control quien tiene expresamente el apellido de “Garantías”, más claro no podría ser su función expresa con relación al cuidado, tutela y protección de las garantías dentro del proceso penal, por lo que, valga decirlo desde ya, es inexcusable que no pueda cumplir tal función de manera categórica y así favorecer las garantías que le encomiendan proteger, siendo una de las más relevantes: la libertad.
El sistema carcelario y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Las cárceles a nivel latinoamericano se caracterizan por el hacinamiento. La problemática de las prisiones es muy similar en estos países, la deplorable situación en que pagan su condena decenas de miles de personas, la cantidad de personas que mueren entre rejas, todo lo cual actúa como estímulo para las constantes revueltas que se registran al interior de estos centros del oprobio.
La deficiencia en los servicios públicos asistenciales, la violencia, la extorsión, la corrupción, la vulneración constante a los Derechos de los condenados, y una carencia de medios que le permitan a los internos resocializarse, como lo plantea el Derecho Penal, todo ello ante una sociedad y Estado que se han quedado paralizados e indiferentes ante esta situación.
Es esta realidad, precisamente, la que exige rescatar las funciones y obligaciones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Jueces de Control de Garantías; siendo importante recordar que el individuo privado de la libertad no deja sus Derechos Fundamentales en la puerta del establecimiento carcelario, y menos en su condición de sindicado, en aquellos edificios que han llamado eufemísticamente “centros de reclusión transitoria”, es decir estaciones de policía, todas ellas sin condiciones mínimas para operar como cárceles, por lo cual se transforman en focos de violación de los Derechos Humanos, degradando la condición human de quien es sometido a pasar días, semanas, meses y hasta años tras rejas, compartiendo hasta con cientos espacios definidos para ser habitados por unas pocas personas, en algunos casos dos o tres docenas. “Olvida” el Estado que debe asegurar las garantías y buenas condiciones de vida de quienes quedan a cargo del sistema penal y penitenciario.
En Colombia, la realidad demuestra que las funciones de los Jepms, no pueden llegar a ser desarrolladas en su totalidad, pues a simple vista se nota que la ineficiencia y la falta de tiempo caracterizan el resultado de sus funciones, porque el hacinamiento y la violación de derechos padecidos por las personas privadas de la libertad no es algo desconocido por el país, sino, al contrario, es la realidad reinante desde hace décadas en los más de cien centros penitenciarios y carcelarios con que cuenta el país.
Lo anterior se ve reflejado en la situación que padecen los condenados en las penitenciarias colombianas, pues no existe un órgano que vigile su estructura y condiciones físicas mínimas con que debieran contar, así como órganos que le hagan seguimiento a las órdenes de cumplimiento obligatorio para superar las precarias condiciones que las caracterizan.
Además, los órganos a los que les han encargado la protección de los Derechos Fundamentales de los internos, solo solucionan aquellos que son evidentemente vulnerados, los de mayor gravedad y connotación, dejando de lado muchos Derechos que si bien se encuentran revestidos de cierta importancia, y a pesar de su continúa vulneración, no están en el foco de atención y protección de estas entidades, como el Inpec y las mesas de trabajo de las penitenciarias.
Ante esta situación, los Jueces de Ejecución de penas esperan la petición por parte de los mismos internos, que a través de la Tutela buscan la protección y el respeto de esos Derechos Fundamentales. Tutelas que a pesar de ser falladas en su favor, no son cumplidas. Por ejemplo, ante el hacinamiento expresan que no hay recursos económicos para darle solución a tal problemática, y dejan su resolución en manos de otras entidades.
Una realidad sobre la cual se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana, teniendo que declarar la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario desde un famoso fallo de Tutela de 1998, que incluso dio órdenes concretas al Ejecutivo para tomar medidas con respecto a esta situación3 y que a la fecha, tras 24 años de su Sentencia, no se ha cumplido, de modo que la Corte Constitucional ha reiterado sus fallos en esta materia sin éxito alguno en la realidad penitenciaria y carcelaria.
Uno de los factores más graves de la situación carcelaria es el hacinamiento, así reconocido por la misma autoridad penitenciaria: De seis regionales penitenciarias en todo el país, en todas ellas existe hacinamiento superior al veinte por ciento, en otras incluso superior al 50 por ciento.
Cuando hay tantos internos en un mismo centro penitenciario, se reducen sus posibilidades de atención médica y psicológica, la posibilidad de tramitar sus permisos de tipo administrativo con agilidad, pero también se presenta la imposibilidad de garantizar oportunidades de trabajo o estudio para descontar pena en condiciones de igualdad y, en general, cuaja un clima de corrupción que mediatiza y limita el reconocimiento de un derecho elevado por una persona común y corriente que esté confinada.
Es cierto que los Jepms tienen conocimiento de sus funciones, pero también lo es que por falta de tiempo no logran desarrollarlas en su totalidad, dedicándose solo a conocer y resolver peticiones de libertades, redenciones de pena por trabajo o estudio, aplicar principio de favorabilidad por cambios normativos, rebaja de penas, entre otras peticiones, es decir, se limitan a un trabajo de oficina y la real vigilancia en los establecimientos carcelarios la han dejado de lado como, algo secundario y accesorio a sus funciones, y no como un punto fundamental dentro de ellas.
Una de sus funciones principales es verificar las condiciones de las cárceles para el cumplimiento de penas en condiciones de dignidad humana, y hemos hablado de un hacinamiento hasta del 50 por ciento en muchas de las cárceles del país, pero el Jepms ni se puede presentar al establecimiento carcelario (no tiene físicamente tiempo para hacerlo) ni toma medidas para obligar al ejecutivo a invertir en el sistema carcelario y frenar la situación de indignidad, cuando como garante de la ejecución de la pena es el primer llamado a tomar acciones en dicho sentido.
Los “centros transitorios de reclusión” y los Jueces de Control de Garantías
Los Jueces de Control de Garantías (JCG) tienen la misma y total incidencia en el sistema carcelario que los Jepms, con funciones ahora ampliadas a los mal denominados centros transitorios de reclusión, ya que precisamente durante la etapa de investigación tienen en sus manos una de las audiencias preliminares más importantes para definir la libertad o no de una persona humana sometida al proceso penal.
Resaltamos persona humana, ya que quienes están en prisión están siendo tratados como meros “objetos” del proceso penal, toda vez que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no hacen respetar el principio de libertad que se les ha confiado y, por el contrario, flagrantemente se han dedicado a desconocerlo.
Se estilan cifras superiores al 70 por ciento con relación a la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad por parte de los “mal llamados” JCG, es decir, de cada 10 audiencias que se realizan en 7 la medida a imponer es restrictiva de libertad, entonces, ¿A qué estamos jugando? ¿Dónde queda su papel de garantes del principio de libertad? ¿De qué ha servido la separación funcional que implicó el nuevo sistema procesal acusatorio para que el mismo fiscal que ordenaba la captura validara sus detenciones, en lo que se conocía como resolución de la situación jurídica, si los jueces de control de garantías no cumplen en garantía su papel y aceptan cualquier pretexto para imponer la restricción de la libertad, conocedores de un sistema atomizado no solo en las cárceles como tal sino en todos los centros de reclusión transitoria?
Es tan notorio el desastroso papel de los JCG, en impedir el hacinamiento carcelario, llámese en cárceles o centros de detención transitoria, que a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional de 1998, de 2013 y de 2015, se suma ahora por parte de la Corte Constitucional la decisión del 4 de abril de los corrientes, que declara también el estado de cosas inconstitucional en los mal llamados “centros de detención transitoria”, al constatar hacinamientos superiores al 1.300 por ciento en determinadas estaciones de policía y lugares de paso, precisamente no adecuados para tener personas privadas de la libertad ni en fase de detención preventiva ni mucho menos en fase de ejecución de la pena.
Por ello, es imposible creer que los JCG no tengan responsabilidad, si bien no total, si una gran responsabilidad en lo que está sucediendo en estos “centros de detención transitoria” pues son ellos quienes están enviando, al estilo “Pilatos”, a la mayoría de procesados a dichos centros de detención, haciéndose los de la “vista gorda” o ignorando incluso lo que la Corte Constitucional ha tenido que declarar como Estado de Cosas Inconstitucional, y a los que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP-142832019 (104983), Oct. 15/19, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar, les ha recordado que quien solicite las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tiene la carga de probar que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, y que muchas veces los JCG no pasan más que de un control meramente formal.
Como colorario de todo lo dicho, nadie se explica cómo en Colombia, existiendo este tipo de jueces exclusivamente para la verificación de la etapa de ejecución penal y del privación de libertad en la fase inicial del proceso, existan cárceles con un hacinamiento superior al cien por ciento, y centros transitorios de detención con un hacinamiento superior al mil por ciento, que las condiciones de ambos centros sean deplorables y que a menudo se sucedan revueltas, motines y desórdenes en los que mueren internos con la complicidad pasiva de quienes fueron creados precisamente para obrar como órgano de protección.
1 Art. 51 de La Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario y también en el vigente Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aparecen relacionadas en el Art. 38.
2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, órgano administrativo de las cárceles del país adscrito al Ministerio de Justicia y del Interior, de ahora en adelante Inpec.
3 Tutela T 153, Corte Constitucional de Colombia 28 de abril 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
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