El reciente fallo de la Corte Constitucional que declara exequible la Ley Estatutaria de Salud (1), se constituye en un retroceso al aceptar la restricción de un derecho, en este caso el de la salud, a un paquete de servicios (POS), en contra de la perspectiva integral que establecen los pactos y tratados internacionales de derechos humanos, e incluso en contra de la perspectiva progresista abierta por la propia Corte Constitucional con la Sentencia T-760 en el 2008, que declaró la salud como un derecho humano fundamental.
Efectos de la Ley Estatutaria
La Ley Estatutaria de Salud aprobada por el Congreso de la República en junio de 2013, regula el derecho fundamental a la salud a través de 26 artículos, legislando entre los aspectos más relevantes: la naturaleza y contenido del derecho a la salud; las obligaciones del Estado; los elementos y principios del derecho; los derechos y deberes de las personas; la participación en las decisiones del sistema de salud; la prohibición de la negación de prestación de servicios; las prestaciones de salud; la autonomía profesional; las políticas pública de salud, de información en salud; de innovación, ciencia y tecnología; y farmacéutica nacional.
Esta Ley no modifica en absoluto el modelo de aseguramiento para la atención de la enfermedad (a través de un mercado de servicios de salud, como lo estableció la Ley 100 de 1993), ni la intermediación efectuada por las EPS.
Aunque el sentido de una Ley Estatutaria es regular los derechos humanos, es claro que su garantía por parte de los Estados se concreta producto del tipo de orientación y estructuración de los sistemas y políticas de salud.
Con la declaración como exequible de esta Ley Estatutaria, el concepto del derecho a la salud queda restringido al “acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. Es decir, la Ley establece un contenido restricto del derecho a la salud, ligado exclusivamente a un servicio público de atención a la enfermedad individual en el marco del modelo de aseguramiento, despojando a este derecho de su contenido integral y su interdependencia con otros derechos fundamentales, como lo establece la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (2).
De igual manera, la Ley establece unos criterios de exclusión para las prestaciones de servicios de salud referidos a que tengan como finalidad principal un propósito cosmético; que no exista evidencia científica sobre su seguridad y efectividad clínica; que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; que se encuentren en fase de experimentación; y aquellos que se presten en el exterior. Con estos criterios quedan establecidas amplias exclusiones de las atenciones que no podrá recibir la gente, y, además, los recursos de reclamación resultarán más engorrosos aún al establecerse que estarán tramitadas a través de juntas médicas de los prestadores de servicios de salud.
¿Es tan positivo el fallo como refiere la Corte Constitucional?
Podría decirse que hay aspectos que pueden resultar positivos de esta Ley, como el amplio abanico de elementos y principios del derecho a la salud, el enfoque de determinantes que consagra, la indicación a la participación de la ciudadanía en las decisiones del sistema de salud y el reconocimiento de la autonomía profesional. Pero todos estos elementos quedan al margen en tanto la Ley no toca el modelo estructural de comprensión de la salud como un bien individual de consumo transado en un mercado de aseguramiento.
Según lo expresó el presidente de la Corte Constitucional al presentar el fallo, la exequibilidad de esta Ley implica, cuando menos, cuatro aspectos a resaltar (3).
Primero: los temores frente al menoscabo de la tutela se acaban. Esto puede ser cierto, pero lo que no dice la cabeza de ese alto Tribunal, es que en la medida en que restringen el contenido del derecho a la salud, también restringen el impacto de la tutela, en tanto ésta protege lo referente al contenido, lo que está por fuera no, con lo cual estamos ante un escenario en donde la gente tendrá que pagar de su propio pecunio aquello que no está dentro del contenido del derecho a la salud establecido por la Ley.
Segundo: al tratarse de un servicio de urgencia, las autorizaciones administrativas requeridas quedan proscritas. El asunto suena bien, pero realmente no queda resuelto en tanto el mecanismo de autorización e intermediación que establecen las EPS continúan vigentes. El alto Tribunal podrá decir esto, pero en la práctica, hasta que el paciente no demuestre quién paga la prestación del servicio, no la recibirá.
Tercero: la Corte dejó claro que el tema de sostenibilidad fiscal no puede ser obstáculo para garantizar el derecho de acceso a la salud, planteamiento importante pero que requiere entonces que la misma Corte declare inexequible la regla fiscal tramitada en el Congreso de la República.
Por último, la Corte avaló el tema del control de precios de medicamentos estipulado en la Ley. Aspecto positivo, pero limitado, pues si el mismo no va acompañado por la precisión que definición e inclusión de los medicamentos al POS sea por criterios de calidad y eficacia clínica, y no de costo-beneficio, de nada sirve avanzar en esta regulación ya que en este plano los medicamentos son tratados igualmente como mercancía, que sólo puede obtener quien tiene capacidad de pago.
De esta manera, puede decirse que la postura de la cabeza de la Corte Constitucional es muy optimista frente a la declaración de exequibilidad de la Ley, al desconocer las realidades impuestas por la lógica de mercado al sistema de salud colombiano, la misma que restringe la realización del derecho a la salud de los y las colombianas, restricción que la Ley Estatutaria sostiene y refuerza.
Nuevamente aplazada la aspiración
La aspiración de diversos sectores sociales y gremiales del país al demandar la instauración de una Ley Estatutaria, era establecer una idea amplia e integral del derecho a la salud y terminar con el modelo de intermediación financiera de las EPS, en tanto consideraban que este tipo de sistema de salud no está diseñado para garantizar el derecho.
Los actores interesados en que la salud siga siendo un negocio en el país, cuentan ahora con este soporte legal de orden estatutario, que de cara a la nueva reforma del sistema de salud que diversos sectores impulsan, dará pie para la continuidad de un sistema que tiene como base la capacidad de pago de las personas y como espíritu central la acumulación de ganancias para las EPS, como ha ocurrido en estos más de 20 años desde cuando fue sancionada la Ley 100.
De esta manera, para los sectores que luchan por hacer realidad el derecho a la salud en el país, no queda otro camino que seguir insistiendo, movilizándose, proponiendo, con la idea que en el país efectivamente tome forma un amplio proceso organizativo capaz de movilizar a la sociedad y con capacidad para quebrar este modelo de sufrimiento, enfermedad y muerte que impusieron los mercaderes de la salud y que para infortunio del país la Corte Constitucional avaló.
* Médico Salubrista Público, profesor de posgrados de salud de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
1 Corte Constitucional. Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Comunicado No. 21 de mayo 29 de 2014.
http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2021%20comunicado%2029%20de%20mayo%20de%202014.pdf
2 Torres-Tovar M. La Ley estatutaria para atornillar el negocio de la salud. Desdeabajo, edición No. 193, julio de 2013. http://www.desdeabajo.info/component/k2/item/22414-ley-estatutaria-para-atornillar-el-negocio-de-la-salud*.HTML
3 Caracol. Con fallo de la Corte se acaba el “paseo de la muerte”. Emisión mayo 29 de 2014.
http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/con-fallo-de-la-corte-se-acaba-el-paseo-de-la-muerte/20140529/nota/2249735.aspx
Leave a Reply